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Código Penal Artículo 166 bis Estado de Querétaro


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Penal Querétaro
Artículo 166 bis.

Se podrán aumentar hasta en dos terceras partes de las penas previstas en los artículos 165 y 166, cuando el delito se cometa:

I.Con intervención directa o inmediata de dos o más personas;

II.Cuando se emplearé violencia física o moral;

III.Por un ascendiente contra su descendiente, o éste contra aquél;

IV.Por el hermano o hermana contra su colateral, o por cualquiera cuando el lazo que los une es por consanguinidad, hasta el cuarto grado;

V.Por el padrastro o la madrastra contra su hijastro, o por éste contra cualquiera de ellos;

VI.Por el tutor con su pupilo;

VII.Por cualquier persona que habite en el mismo domicilio de la víctima;

VIII.Cuando el sujeto activo tenga contacto con la víctima por motivos laborales, docentes, médicos, domésticos, religiosos o cualquier otro que implique confianza, subordinación o superioridad; o

IX.Cuando el sujeto activo aproveche la confianza depositada en ella por la víctima por motivos de afectividad, amistad o gratitud.

Además del aumento de la pena, el culpable perderá la patria potestad o la tutela, en los casos en que la ejerciere sobre la víctima, así como de los derechos sucesorios con respecto del ofendido en los casos procedentes, sin perjuicio del concurso de delitos. 



Estado de Querétaro Artículo 166 bis Código Penal
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